

términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS ESCRITOS Y SOLICITUDES
Artículo 4o.- La autoridad ante la que se presente el escrito o solicitud deberá acordar dentro de los dos
días hábiles siguientes a su presentación si lo desecha o previene al interesado, de lo contrario o de no
notificarse en los términos de ley, se entenderá admitido.
Artículo 5o.- Si el escrito o solicitud no reúne los requisitos respectivos se prevendrá por escrito y por una
sola vez al interesado para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación de la
prevención subsane la falta, apercibiéndolo de que de no ser así se le tendrá por no presentado.
Artículo 6o.- Cuando se prevenga conforme al artículo que antecede, los plazos establecidos en la Ley o
este Reglamento se suspenderán hasta que se subsane la falta o transcurra el plazo concedido para ello.
Artículo 7o.- Salvo disposición en contrario de la Ley o este Reglamento, admitido a trámite el escrito o
solicitud, la autoridad competente deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes, resolver si otorga la
autorización, la otorga en forma condicionada o si la niega.
Artículo 8o.- Si la autoridad competente no resuelve dentro de los plazos determinados conforme al
artículo anterior o si la notificación no se realiza en los términos de ley, operará la afirmativa ficta, salvo
disposición en contrario de la Ley o del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL DICTAMEN TÉCNICO
Artículo 9o.- Cuando por infracciones a las disposiciones de la Ley se hubieren ocasionado lesiones,
daños o perjuicios a personas, los interesados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen
técnico, mismo que deberá prepararse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud.
Artículo 10.- El dictamen técnico tiene por objeto determinar la relación de causalidad entre las
infracciones a la Ley o al presente Reglamento y los daños ambientales o lesiones, daños y perjuicios
ocasionados a las personas.
Artículo 11.- Los interesados, previo pago de los derechos fijados en el Código Financiero del Distrito
Federal, presentarán su solicitud de dictamen técnico ante la Dirección si la infracción se cometió en suelo
urbano o ante la Comisión de Recursos Naturales si lo fue en suelo de conservación.
Artículo 12.- La solicitud de dictamen técnico deberá cumplir con los requisitos determinados en el.